Cámara de Diputados de la Nación: El Frente Renovador presenta un proyecto para elevar tope de Ganancias
Cámara de Diputados de la Nación , Felipe Solá , Frente Renovador , Politica , Temas 21:00
22 de Julio de 2013 21:00
La iniciativa será expuesta por Felipe Solá, Graciela Camaño y Alberto Roberti. El objetivo es subir del Mínimo no Imponible en Ganancias y a gravar la especulación financiera. La medida beneficiaría a más de un millón de trabajadores y jubilados.
H. Cámara de Diputados de la Nación
Proyecto de Ley
El Senado y la Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso … sancionan con fuerza
de ley:
ELEVACIÓN DEL
MÍNIMO NO IMPONIBLE, ELIMINACIÓN DE LAS EXENCIONES DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS
GANANCIAS RESPECTO DE LA RENTA FINANCIERA, BENEFICIOS PARA LA CAPITALIZACIÓN DE
MICRO, PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS y ACTUALIZACIÓN DE LAS ESCALAS DEL RÉGIMEN
SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.
RENTA DERIVADA DE ACCIONES, TÍTULOS Y COLOCACIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 1°: Sustitúyase el inciso 3 del
artículo 2 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias) por el siguiente texto:
“3) Se consideran ganancias
a los efectos del Impuesto a las Ganancias (Ley N° 20.628 t.o. 1997 y
modificatorias) a los resultados obtenidos por la enajenación de acciones,
títulos, bonos y demás títulos valores, que coticen o no en bolsas o mercados
de valores cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.”
ARTÍCULO 2°: Sustitúyase el inciso h)
del artículo 20 de la Ley N° 20.268 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias) por el siguiente texto:
“h) Los intereses originados por los
siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen del Decreto
Ley 18061/69 de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo, siempre que el total de las sumas
depositadas por una persona no supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
($250.000) o que sea consecuencia de indemnizaciones laborales, indemnizaciones
por causa de accidentes de trabajo o enfermedad, de juicios previsionales o que
correspondan a inversiones de sumas de dinero depositadas judicialmente.
4. A plazo fijo en cuentas judiciales.
5. Los depósitos de terceros u otras formas de
captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la
República Argentina en virtud de la ley Nº 20.520.
Los intereses producidos por las sumas que las
empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta
la suma de tres mil pesos ($ 3.000).
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena
vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor
alcance;”
ARTÍCULO 3°: Derógase el inciso k) del
artículo 20 de la Ley N° 20.268 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias).
ARTÍCULO 4°: Sustitúyase el inciso w)
del artículo 20 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias) por el siguiente texto:
“w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones obtenidos por personas físicas o sucesiones
indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c)
del artículo 49, cuando dichas operaciones se realicen en un plazo superior a
los 12 (doce) meses contados a partir de la fecha de adquisición o
suscripción.”
ARTÍCULO 5°: Incorpórese como inciso z)
del artículo 20 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias:
“z) Las ganancias obtenidas por la tenencia y/o venta de acciones y
títulos emitidos por la empresa YPF SOCIEDAD ANÓNIMA.”
ARTÍCULO 6°: Sustitúyase el inciso k)
del artículo 45 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias) por el siguiente:
“k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, que coticen o
no en bolsas o mercados de valores.”
ARTÍCULO 7°: Incorpórese como inciso l) del artículo 45 de la Ley N° 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) al siguiente:
“l) Los intereses derivados de depósitos a plazo fijo efectuados en
instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras.”
ARTÍCULO 8°: Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley N° 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) por el siguiente:
“Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos
en este artículo, incluya resultados alcanzados por el impuesto de esta ley
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de
acciones, títulos, bonos y demás títulos valores y de intereses originados por
depósitos a plazo fijo, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el
límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de
dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas las siguientes
alícuotas:
-Hasta el 31 de diciembre de 2013: QUINCE POR CIENTO (15%)
-Durante el año 2014: VEINTE POR CIENTO (20%)
-Durante el año 2015: VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
-A partir del año 2016: TREINTA POR CIENTO (30%)
Cuando se trate de dividendos se aplicará la alícuota del DIEZ POR
CIENTO (10%).
ARTÍCULO 9°: Sustitúyase el inciso a)
del artículo 97 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias por el siguiente:
“a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los
incisos h), k) y v), del artículo 20. Les será de aplicación la exención
establecida en el inciso z) del artículo 20.”
ARTÍCULO 10: Derógase el artículo 78 del Decreto 2284 del 31 de octubre de 1991.
ARTÍCULO 11: Sustitúyase el artículo 36
bis de la Ley N° 23.576 por el siguiente:
“Art. 36 bis: El tratamiento impositivo
a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior será el siguiente:
Quedan exentas del impuesto al valor agregado, las
operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción,
colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelaciones de las
obligaciones negociables y sus garantías.
Igual tratamiento impositivo se aplicará a los
títulos públicos.
A los fines de facilitar el acceso de las pequeñas
y medianas empresas al presente régimen, la Comisión Nacional de Valores
establecerá requisitos diferenciales por categorías definidas por la magnitud de
la emisión y el tamaño de la empresa emisora. Cuando la emisora se ajuste a lo
previsto en el artículo 13, la reglamentación podrá limitar las exigencias de
intervención en la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de mantener los
beneficios del tratamiento fiscal establecido en el presente artículo.”
DIVIDENDOS Y UTILIDADES
ARTÍCULO 12: Sustitúyase el artículo 46
de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias)
por el siguiente texto:
“Los dividendos deberán ser incorporados por sus beneficiarios en la
determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que
los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del
artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes. No serán incorporadas las
distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables.”
CAPITALIZACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 13: Las ganancias que obtengan
los sujetos comprendidos en los incisos
a), b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) que cumplan con los requisitos previstos
por el artículo 1 de la Ley N° 25.300 y normativa complementaria, para ser
calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que se reinviertan
afectándose a la adquisición de bienes
de capital e inversión en innovación tecnológica para afectar a la explotación,
serán pasibles de la aplicación de una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) en el
Impuesto a las Ganancias y siempre que la afectación comience a realizarse en
el mismo período fiscal en que se generaron las ganancias. Esta previsión
tendrá vigencia hasta el vencimiento establecido en el artículo 3 de la Ley
26.545.
Los bienes de capital
indicados en el párrafo anterior son aquellos que se destinen a la ampliación
y/o mejora de la capacidad productiva. Se considerará inversión en innovación
tecnológica toda aquélla que involucre tecnología de acuerdo a las definiciones
de la Ley N° 22.426 y su reglamentación.
ARTÍCULO 14: Las obligaciones
negociables vinculadas a nuevos proyectos de inversión del sector privado
estarán exentas del Impuesto a las ganancias durante los TRES (3) años contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y durante cinco (5) años para los sujetos comprendidos en los
incisos a), b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 20.628 de Impuesto
a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) que cumplan con los requisitos
previstos por el artículo 1 de la Ley N° 25.300 y normativa complementaria,
para ser calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
MÍNIMO NO IMPONIBLE Y DEDUCCIONES PERSONALES
ARTÍCULO 15: Sustitúyanse los incisos a)
y b) y el primer párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), por los siguientes:
“a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS VEINTITRES
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 23.982,76.-),
siempre que sean residentes en el país.
b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan
en el año entradas netas superiores a PESOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 23.982,76.-), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto.
1. PESOS VEINTISEIS MIL SEICIENTOS UNO CON VEINTIDOS CENTAVOS ($
26.601,22.-) anuales por el cónyuge;
2. PESOS TRECE MIL TRECIENTOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 13.300,61.-)
anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24)
años o incapacitado para el trabajo;
3. PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS
CENTAVOS ($ 10.547,96.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto,
nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para
el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro, madrastra); por cada hermano o hermana menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la
suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado
para el trabajo.
Las deducciones de este inciso
sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS VEINTITRES
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 23.982,76.-)
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que
trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas
en el artículo 79.
ARTÍCULO 16: Sustitúyase el tercer
párrafo del artículo 25 de la Ley N°
20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) por el
siguiente:
Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente
considerando la suma de los respectivos importes actualizados obtenidos
mediante la aplicación del índice de REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS
TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE).
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 17: Sustitúyase el inciso a) del artículo 2º del Anexo de la Ley N° 24.977,
por el siguiente:
"a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses
calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos
provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen,
inferiores o iguales a la suma de pesos TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) o, de
tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta
la de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000), cumplan el requisito de
cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del
art. 8."
ARTÍCULO 18: Sustitúyase el artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977, por el
siguiente:
"Art. 8 - Se establecen las siguientes
categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -
correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del
art. 2-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados
anualmente, que se fijan a continuación:
Categoría
|
Ingresos Brutos (Anual)
|
Superficie afectada
|
Energía eléctrica consumida (Anual)
|
Monto de Alquileres devengados (Anual)
|
B
|
Hasta $ 36.000
|
Hasta 30 m2
|
Hasta 3.300 kw
|
Hasta $ 15.000
|
C
|
Hasta $ 54.000
|
Hasta 45 m2
|
Hasta 5.000 kw
|
Hasta $ 15.000
|
D
|
Hasta $ 72.000
|
Hasta 60 m2
|
Hasta 6.700 kw
|
Hasta $ 30.000
|
E
|
Hasta $ 108.000
|
Hasta 85 m2
|
Hasta 10.000 kw
|
Hasta $ 30.000
|
F
|
Hasta $ 141.000
|
Hasta 110 m2
|
Hasta 13.000 kw
|
Hasta $ 45.000
|
G
|
Hasta $ 180.000
|
Hasta 150 m2
|
Hasta 16.500 kw
|
Hasta $ 45.000
|
H
|
Hasta $ 216.000
|
Hasta 200 m2
|
Hasta 20.000 kw
|
Hasta $ 60.000
|
I
|
Hasta $ 300.000
|
Hasta 200 m2
|
Hasta 20.000 kw
|
Hasta $ 75.000
|
En la medida en que no se superen los parámetros
máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida
anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la categoría I,
los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA
MIL ($ 450.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen,
siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes
muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que
les corresponda -conforme se indica en el siguiente cuadro- de acuerdo con la
cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre
que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se
establecen:
Categoría
|
Cantidad de Empleados
|
Ingresos Brutos (Anuales)
|
J
|
1
|
$ 350.000
|
K
|
2
|
$ 400.000
|
L
|
3
|
$ 450.000
|
ARTÍCULO 19°: Derogase el decreto
244/2013.
ARTÍCULO 20°: Las disposiciones de la
presente Ley entrarán en vigencia para todos los ejercicios cerrados a partir
de su publicación en el Boletín Oficial. Los resultados obtenidos de
operaciones concluidas o devengados con anterioridad a la entrada en vigencia
no serán alcanzadas por los nuevos hechos imponibles dispuestos por esta Ley.
Las disposiciones de los artículos 13 y 14 entrarán en vigencia a partir del 1°
de enero de 2014.
Fundamentos
Sr. Presidente:
Con la presenta iniciativa
se tiende a alcanzar con el Impuesto a las Ganancias la compraventa de
acciones, títulos públicos y privados, y plazos fijos de más de $250.000.- a
los fines de evitar la especulación financiera y de igualar en su tratamiento
al resto de los sectores.
Asimismo se conserva la
exclusión de este Impuesto de las indemnizaciones laborales, juicios
previsionales y juicios por accidentes de trabajo. El mismo se realiza de forma
gradual, en un plazo de 4 años, con alícuotas que varían del 15% al 30%.
Se alcanza con el gravamen
al retorno de la inversión realizada por los socios o accionistas de sociedades
comerciales.
En beneficio de las PYMES y
los proyectos de inversión serán alcanzadas por la alícuota del cero por ciento
(0%) por un tiempo determinado a los fines de adquirir competitividad en el
mercado.
Se establece la reinversión
de utilidades en PYMES industriales, comerciales y agropecuarias, generando un
estímulo a la inversión, a la productividad y modernización del parque
productivo, generando asimismo puestos de trabajo.
El sistema tributario
argentino presenta una estructura consolidada desde hace largo tiempo y, a
pesar de haber sufrido diversas modificaciones a lo largo del tiempo, no ha
logrado satisfacer simultáneamente los objetivos de equidad, inversión, empleo
y por supuesto, una recaudación que permita sustentar el Presupuesto Nacional
de cada año.
Además del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), el principal tributo en nuestro esquema fiscal es el
Impuesto a las Ganancias, que ha venido mostrando un incremento inusual dentro
de la recaudación. Buena parte de ese crecimiento se deriva del aporte de los
asalariados, ello a consecuencia de la insuficiente actualización del mínimo no
imponible y al congelamiento total del resto de los
gastos necesarios para la obtención de la renta. Esto ha llevado que año tras
año afecte mayor cantidad de trabajadores activos y jubilados.
Los efectos de la pérdida
del poder adquisitivo, genera que las paritarias negocien incrementos de
recomposición salarial. Asimismo, los mismos terminan resultando perjudiciales
para los trabajadores, en el sentido que dichos aumentos siempre van detrás de
la variación de los precios de los bienes y servicios, y por otro lado, pierdan
parte de sus ingresos, afectándolos a la carga fiscal del tributo.
A los fines de beneficiar
el ingreso de los trabajadores, de la clase media y de los jubilados se eleva
el mínimo no imponible y las cargas de familia, quedando alcanzado con el
tributo quienes tengan ingresos netos iguales o superiores a $10.700,00.- para
el caso de solteros y de $14.792,50.-para aquel casado con dos hijos.
Esta medida beneficia a más
de un millón de trabajadores activos y jubilados.
Para el caso de los
pequeños contribuyentes se actualiza la tabla referida a los ingresos, las que
afectan a un millón y medio de monotributistas.
Por lo expresado,
solicitamos que se ponga a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados
de la Nación la siguiente iniciativa legislativa.





